Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal
Artículo 20.
4.º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:
- Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
- Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
- Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.