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DERECHO PENAL

A) Delito de resultado: Este tipo de delito se consuma cuando la conducta del autor produce un resultado material o una lesión del bien jurídico protegido (por ejemplo, el delito de homicidio, que requiere la muerte de una persona).

B) Delito de simple actividad o mera conducta: Se consuma con la mera realización de la conducta, sin que se exija la producción de un resultado material para su perfeccionamiento. En este caso, la conducta de conducir bajo los efectos del alcohol o a una velocidad excesiva es el delito en sí mismo, sin necesidad de que se produzca un accidente.

C) Delito especial propio: Es aquel que solo puede ser cometido por una persona que tiene una cualidad o condición específica que la ley exige (por ejemplo, un funcionario público en los delitos de prevaricación). No es el caso, ya que cualquiera puede cometer el delito del artículo 379 CP.

D) Delito especial impropio: Requiere una condición específica para el sujeto, pero el hecho podría ser cometido por cualquier persona, aunque con otra tipificación penal. Tampoco encaja con el delito del artículo 379 CP.