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Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Artículo sexto.

7. La pertenencia a las fuerzas y Cuerpos de Seguridad es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquellas actividades exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades.

8. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad no podrán ejercer en ningún caso el derecho de huelga, ni acciones sustitutivas del mismo o concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios.

9. El régimen disciplinario, sin perjuicio de la observancia de las debidas garantías, estará inspirado en unos principios acordes con la misión fundamental que la Constitución les atribuye y con la estructura y organización jerarquizada y disciplinada propias de los mismos.


NOTA: El régimen específico regulador del derecho de sindicación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado no sometidas a disciplina militar viene recogido en la Ley Orgánica 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. De dicho régimen específico se extrae, además de la prohibición de adopción de medidas de conflicto (en especial, la huelga), el derecho a sindicarse y a construir sindicatos, si bien con algunas limitaciones para la Policía Nacional, cual es que tales sindicatos de policía no podrán federarse ni confederarse con organizaciones extrapoliciales. Junto a ello, se le exige la inscripción de dichos sindicatos en el registro de la Dirección General de la Policía.