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Constitución Española.

Artículo 55

1. Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción.


NOTA: De acuerdo con el artículo 55 de la Constitución, el derecho de reunión podrá ser suspendido cuando se declaren los estados de excepción o sitio. Consecuentemente con este precepto constitucional, la Ley Orgánica 4/1981 de los estados de alarma, excepción y sitio, contempla la suspensión del derecho en estos dos últimos casos, en los artículos 22 y 33 respectivamente.