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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 381.

1. Será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años, multa de doce a veinticuatro meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un período de seis a diez años el que, con manifiesto desprecio por la vida de los demás, realizare la conducta descrita en el artículo anterior.

2. Cuando no se hubiere puesto en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, las penas serán de prisión de uno a dos años, multa de seis a doce meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo previsto en el párrafo anterior.


NOTA: La diferencia esencial entre ambos tipos penales no está únicamente en la mayor pena, sino en que el artículo 381.1 exige además que el conductor actúe con manifiesto desprecio por la vida de los demás, es decir, asumiendo conscientemente un riesgo extremadamente grave para terceros. Por ello, la opción correcta es la que indica que el sujeto realiza la conducta del artículo 380 añadiendo ese elemento subjetivo agravatorio.