Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Artículo 382 bis. (Agregado por Ley Orgánica 2/2019)
El conductor de un vehículo a motor o de un ciclomotor que, fuera de los casos contemplados en el artículo 195, voluntariamente y sin que concurra riesgo propio o de terceros, abandone el lugar de los hechos tras causar un accidente en el que fallecieren una o varias personas o en el que se les causare alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 147.1, 149 y 150, será castigado como autor de un delito de abandono del lugar del accidente. (Modificado por Ley Orgánica 11/2022)