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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 8.

Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código, y no comprendidos en los artículos 73 a 77, se castigarán observando las siguientes reglas:

  • 1.ª El precepto especial se aplicará con preferencia al general.
  • 2.ª El precepto subsidiario se aplicará sólo en defecto del principal, ya se declare expresamente dicha subsidiariedad, ya sea ésta tácitamente deducible.
  • 3.ª El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél.
  • 4.ª En defecto de los criterios anteriores, el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor.