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Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 490.

Cualquier persona puede detener:

  • 1.º Al que intentare cometer un delito en el momento de ir a cometerlo.
  • 2.º Al delincuente in fraganti.
  • 3.º Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena.
  • 4.º Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme.
  • 5.º Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior.
  • 6.º Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.
  • 7.º Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía.