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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 95.

1. Las medidas de seguridad se aplicarán por el Juez o Tribunal, previos los informes que estime convenientes, a las personas que se encuentren en los supuestos previstos en el capítulo siguiente de este Código, siempre que concurran estas circunstancias:

  • 1.ª Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito.
  • 2.ª Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos.

2. Cuando la pena que hubiere podido imponerse por el delito cometido no fuere privativa de libertad, el juez o tribunal sentenciador sólo podrá acordar alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 96.3.

Artículo 96.

1. Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo a este Código son privativas y no privativas de libertad.

2. Son medidas privativas de libertad:

  • 1.ª El internamiento en centro psiquiátrico.
  • 2.ª El internamiento en centro de deshabituación.
  • 3.ª El internamiento en centro educativo especial.

3. Son medidas no privativas de libertad:

  • 1.ª) La inhabilitación profesional.
  • 2.ª) La expulsión del territorio nacional de extranjeros no residentes legalmente en España.
  • 3.ª) La libertad vigilada
  • 4.ª) La custodia familiar. El sometido a esta medida quedará sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia Penitenciaria y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado.
  • 5.ª) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
  • 6.ª) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.