Constitución Española.
Artículo 147
1. Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.
2. Los Estatutos de autonomía deberán contener:
- a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica.
- b) La delimitación de su territorio.
- c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias.
- d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.
3. La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica.
Normativa relevante:
- Constitución Española:
- Artículo 147.1: Define los Estatutos de Autonomía como la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma.
- Artículo 147.3: Los Estatutos de Autonomía se aprueban mediante ley orgánica, lo que les otorga una posición jerárquica superior a otras normas autonómicas.
Por tanto, los Estatutos de Autonomía ocupan un lugar superior en la jerarquía normativa dentro de las Comunidades Autónomas y actúan como marco para las leyes y reglamentos autonómicos, que deben ajustarse a ellos.