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Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión.

Artículo octavo.

La celebración de reuniones en lugares de tránsito público y de manifestaciones deberán ser comunicadas por escrito a la autoridad gubernativa correspondiente por los organizadores o promotores de aquéllas, con una antelación de diez días naturales, como mínimo y treinta como máximo. Si se tratare de personas jurídicas la comunicación deberá hacerse por su representante.

Cuando existan causas extraordinarias y graves que justifiquen la urgencia de convocatoria y celebración de reuniones en lugares de tránsito público o manifestaciones, la comunicación, a que hace referencia el párrafo anterior, podrá hacerse con una antelación mínima de veinticuatro horas.


Resumen:

La autoridad gubernativa competente para prohibir o suspender una reunión o manifestación en lugares de tránsito público es el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma o el Subdelegado del Gobierno en las provincias, según la Ley Orgánica 9/1983, Reguladora del Derecho de Reunión. Esta autoridad tiene la responsabilidad de garantizar la seguridad ciudadana y el orden público, y puede prohibir una reunión si existen razones fundadas de que se van a vulnerar estos principios.