Constitución Española
TÍTULO I. De los derechos y deberes fundamentales (10 – 55)
CAPÍTULO SEGUNDO. Derechos y libertades (14 – 38)
Sección 2.ª De los derechos y deberes de los ciudadanos (30 – 38)
Artículo 32
1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.
2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.
NOTA:
En el ordenamiento constitucional español, el concepto de «derecho fundamental» en sentido estricto (y sobre todo a efectos de su nivel máximo de protección y garantías) se reserva para los derechos regulados en la Sección 1.ª del Capítulo Segundo del Título I (artículos 15 al 29), junto con el principio de igualdad del artículo 14.
El derecho a contraer matrimonio se encuentra en el artículo 32, que está ubicado dentro de la Sección 2.ª del Capítulo Segundo (De los derechos y deberes de los ciudadanos).
Por tanto, si aplicamos el régimen de garantías que establece el artículo 53 de la Constitución, se deduce lo siguiente:
- No se regula por Ley Orgánica: El artículo 81 de la CE reserva la Ley Orgánica sólo para el desarrollo de los derechos fundamentales y las libertades públicas (Sección 1.ª del Cap. II) (entre otras materias: las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución). El matrimonio se regula por ley ordinaria.
- No tiene tutela preferente y sumaria: El procedimiento preferente y sumario ante los tribunales ordinarios queda reservado únicamente para los derechos de la Sección 1.ª más el artículo 14 (art. 53.2 CE).
- No admite recurso de amparo: El recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional sólo protege la igualdad del artículo 14, las objeciones de conciencia del artículo 30 (por vía excepcional) y los derechos y libertades de la Sección 1.ª (art. 53.2 CE). El artículo 32 queda fuera de esta vía de protección directa.
Por exclusión y por su estricta ubicación sistemática, el derecho al matrimonio del artículo 32 de la CE no tiene la consideración jurídica de derecho fundamental en sentido estricto, sino la de un derecho constitucional ordinario o deber de los ciudadanos.