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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal

Artículo 31 quater.

1. Sólo podrán considerarse circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas haber realizado, con posterioridad a la comisión del delito y a través de sus representantes legales, las siguientes actividades:

  • a) Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a confesar la infracción a las autoridades.
  • b) Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos.
  • c) Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral a reparar o disminuir el daño causado por el delito.
  • d) Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.

NOTA: El Tribunal no ha entendido la doble negación el enunciado decía «…no podrán considerarse circunstancias atenuantes… (señale la incorrecta)» esta doble negación hace que hay que escoger la que es correcta (la que si es atenuante), habiendo 3 respuestas correctas A, B y D, hemos modificado el enunciado para que la pregunta pueda tener una única respuesta correcta.