Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal
Artículo 378.
Los pagos que se efectúen por el penado por uno o varios de los delitos a que se refieren los artículos 361 al 372 se imputarán por el orden siguiente:
- 1.º A la reparación del daño causado e indemnización de perjuicios.
- 2.º A la indemnización del Estado por el importe de los gastos que se hayan hecho por su cuenta en la causa.
- 3.º A la multa.
- 4.º A las costas del acusador particular o privado cuando se imponga en la sentencia su pago.
- 5.º A las demás costas procesales, incluso las de la defensa del procesado, sin preferencia entre los interesados.