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Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil.

Artículo 28. Definición.

Son emergencias de interés nacional:

  • 1. Las que requieran para la protección de personas y bienes la aplicación de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio.
  • 2. Aquellas en las que sea necesario prever la coordinación de Administraciones diversas porque afecten a varias Comunidades Autónomas y exijan una aportación de recursos a nivel supraautonómico.
  • 3. Las que por sus dimensiones efectivas o previsibles requieran una dirección de carácter nacional.

NOTA: Pregunta que no tiene fundamento juridico de forma específica, en ninguna normativa. (Tiene toda la pinta de haber sido creada con IA)