Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal
Artículo 379.
1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en 60 kilómetros por hora en vía urbana o en 80 kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.
NOTA: El etilómetro no resultaría necesario e imprescindible para comprobar que se hallaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas y acreditar, en consecuencia, la comisión del delito del art. 379 del Código Penal (SAP 4ª Valencia n° 163/2002, de 27 de junio, SAP 3ª Girona, de 22 de julio de 2002, SAP 2ª Santa Cruz de Tenerife n° 341/2004, de 2 abril, y SAP 3ª Zaragoza n° 362/2005, de 29 julio): «si el propio acusado, independientemente de los signos externos que presente, reveladores de su estado de intoxicación etílica, reconoce voluntariamente que ha ingerido bebidas de esa naturaleza y que está ebrio, poco hay que comprobar va que está admitiendo los hechos» (SAP 1ª Orense n° 32/2005, de 25 mayo).