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Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 147.

Corresponderá a los Ponentes:

  • 1.º Informar al Tribunal sobre las solicitudes de las partes.
  • 2.º Examinar todo lo referente a las pruebas que se propongan e informar al Tribunal acerca de su procedencia o improcedencia.
  • 3.º Recibir las declaraciones de los testigos y practicar cualesquiera diligencias de prueba, cuando según la Ley no deban o puedan practicarse ante el Tribunal que las ordena, o se hagan fuera del pueblo en que éste se halle constituido y no se dé comisión a los Jueces de instrucción o municipales para que las practiquen.
  • 4.º Proponer los autos o sentencias que hayan de someterse a discusión del Tribunal y redactarlos definitivamente en los términos que se acuerden.

        Cuando el Ponente no se conformase con el voto de la mayoría, se encargará otro Magistrado de la redacción de la                          sentencia; pero en este caso estará aquél obligado a formular voto particular.

  • 5.º Leer en audiencia pública la sentencia.