Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.
Artículo 3. Capacidad.
Podrán constituir asociaciones, y formar parte de las mismas, las personas físicas y las personas jurídicas, sean éstas públicas o privadas, con arreglo a los siguientes principios:
- a) Las personas físicas necesitan tener la capacidad de obrar y no estar sujetas a ninguna condición legal para el ejercicio del derecho.
- b) Los menores no emancipados de más de catorce años con el consentimiento, documentalmente acreditado, de las personas que deban suplir su capacidad, sin perjuicio del régimen previsto para las asociaciones infantiles, juveniles o de alumnos en el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.
- c) Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil habrán de atenerse a lo que disponga su legislación específica para el ejercicio del derecho de asociación en lo que se refiere a asociaciones profesionales.
- d) Los Jueces, Magistrados y Fiscales habrán de atenerse a lo que dispongan sus normas específicas para el ejercicio del derecho de asociación en lo que se refiere a asociaciones profesionales.
- e) Las personas jurídicas de naturaleza asociativa requerirán el acuerdo expreso de su órgano competente, y las de naturaleza institucional, el acuerdo de su órgano rector.
- f) Las asociaciones podrán constituir federaciones, confederaciones o uniones, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para la constitución de asociaciones, con acuerdo expreso de sus órganos competentes.
- g) Las personas jurídico-públicas serán titulares del derecho de asociación en los términos del artículo 2.6 de la presente Ley, salvo que establezcan lo contrario sus normas constitutivas y reguladoras, a cuyo tenor habrá de atenerse, en todo caso, el ejercicio de aquél.
NOTA: No existe ninguna duda sobre la titularidad del derecho de asociación por personas físicas de nacionalidad española, sin embargo, en el caso de los menores, y en la medida en que del ejercicio del derecho pueden derivarse obligaciones para el menor, puede requerirse la intervención de sus padres o tutores o puede excluirse en el caso de determinados tipos asociativos. Son titulares asimismo del derecho de asociación las personas jurídicas de derecho privado como se confirma en el artículo 3 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Asociación el cual dispone que «podrán constituir asociaciones y formar parte de las mismas, las personas físicas y las personas jurídicas». Sin embargo, totalmente distinto es el caso de las personas jurídicas públicas a las que, con un justificado criterio restrictivo, el Tribunal Constitucional solo les ha reconocido la titularidad del derecho a la tutela judicial efectiva y de las garantías procesales del artículo 24.2 de la Constitución. En consecuencia, una asociación o sociedad en cuyo origen no esté la libre unión de personas sino que sea un acto del poder público no puede considerarse protegida por el artículo 22 de la Constitución, aunque la referida Ley Orgánica reguladora del Derecho de Asociación incluya a las personas jurídico-públicas entre los titulares del citado derecho. Por lo que a los extranjeros se refiere, el art. 8 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social establece que «todos los extranjeros tendrán el derecho de asociación conforme a las leyes que lo regulan para los españoles y que podrán ejercer cuando obtengan autorización de estancia o residencia en España».