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Constitución Española.

Artículo 21

1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.

2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.


NOTA: Uno de los límites del derecho de reunión los encontramos principalmente en el derecho a la libertad de circulación y, especialmente, en lo que se refiere a la libertad de circulación de vehículos. Así, el ejercicio del derecho de reunión en lugar de tránsito público provoca una natural restricción del derecho a la libertad de circulación de los ciudadanos no manifestantes que se ven impedidos de deambular o de circular libremente por el trayecto y durante la celebración de la manifestación pero esta restricción, a la vista del artículo 21.2 de la Constitución, no legitima por sí sola a la autoridad a prohibir la reunión pacífica sino que será necesario que dicha reunión en lugar de tránsito público altere la seguridad ciudadana y ponga en peligro la integridad de las personas o de los bienes.