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Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión.

Artículo cuarto.

1. Las reuniones, sometidas a la presente Ley, sólo podrán ser promovidas y convocadas por personas que se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

2. Del buen orden de las reuniones y manifestaciones serán responsables sus organizadores, quienes deberán adoptar las medidas para el adecuado desarrollo de las mismas.

3. Los participantes en reuniones o manifestaciones, que causen un daño a terceros, responderán directamente de él. Subsidiariamente, las personas naturales o jurídicas organizadoras o promotoras de reuniones o manifestaciones responderán de los daños que los participantes causen a terceros, sin perjuicio de que puedan repetir contra aquéllos, a menos que hayan puesto todos los medios razonables a su alcance para evitarlos.

4. La asistencia de militares de uniforme, o haciendo uso de su condición militar, a reuniones o manifestaciones públicas se regirá por su legislación específica.


NOTA: Son titulares del derecho de reunión y manifestación, en principio, los ciudadanos que se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos políticos, que son los que pueden promover y convocar reuniones (art. 4.1 de la LODR Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión). Pueden ejercitar el derecho de reunión, indistintamente, las personas jurídicas. Sin embargo, exige la plena posesión de los derechos civiles en el caso de las personas físicas, por lo que los menores no pueden ejercitar tal derecho. La titularidad de este derecho por parte de los extranjeros ha sido reconocida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.