Constitución Española.
Artículo 21
1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.
2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.
Resumen de las diferencias:
- Reunión amparada constitucionalmente: Está organizada o convocada con una finalidad común o propósito deliberado (manifestar opiniones, reivindicar derechos, etc.), y está protegida por el artículo 21 de la Constitución Española.
- Simple aglomeración humana: No tiene un propósito común ni organización, se da por coincidencia o accidente, y no está protegida constitucionalmente como derecho de reunión.
El propósito y la organización son los elementos clave que distinguen una reunión protegida de una simple aglomeración.