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Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local

Artículo 84 bis.

2. Las instalaciones o infraestructuras físicas para el ejercicio de actividades económicas solo se someterán a un régimen de autorización cuando lo establezca una Ley que defina sus requisitos esenciales y las mismas sean susceptibles de generar daños sobre el medioambiente y el entorno urbano, la seguridad o la salud públicas y el patrimonio histórico y resulte proporcionado. La evaluación de este riesgo se determinará en función de las características de las instalaciones, entre las que estarán las siguientes:

  • a) La potencia eléctrica o energética de la instalación.
  • b) La capacidad o aforo de la instalación.
  • c) La contaminación acústica.
  • d) La composición de las aguas residuales que emita la instalación y su capacidad de depuración.
  • e) La existencia de materiales inflamables o contaminantes.
  • f) Las instalaciones que afecten a bienes declarados integrantes del patrimonio histórico.

NOTA: Se ha corregido el enunciado que ponía «artículo 82 bis»