Ley 2/2002, de 11 de noviembre, de Gestión de Emergencias en Andalucía.
Artículo 6. Atribuciones de carácter excepcional.
Previa activación del correspondiente plan de emergencia, la autoridad competente, prevista en el mismo, podrá adoptar las medidas de emergencia establecidas y derivadas de éste y, con carácter general:
- a) Acordar la evacuación de personas desde las zonas de intervención y socorro.
- b) Acordar la permanencia en domicilios y locales.
- c) Establecer limitaciones de acceso a las zonas de operación.
- d) Limitar y condicionar el uso de servicios públicos y el consumo de determinados bienes.
- e) Ordenar la ocupación temporal, intervención o requisa de aquellos bienes y servicios que se considere estrictamente necesario, en la forma y supuestos previstos en las Leyes.
- f) Ordenar la omisión de acciones y, en su caso, la prestación de servicios obligatorios de carácter personal. Dicha prestación se realizará de forma proporcional a la situación creada y a las capacidades de cada cual, y no dará lugar, necesariamente, a indemnización.