DERECHO CONSTITUCIONAL
Una de las diferencias entre el procedimiento legislativo que siguen los proyectos de reforma constitucional y el procedimiento legislativo ordinario consiste en que en este caso el proyecto o proposición de ley aprobado por el Congreso de los Diputados no tiene que ser aprobado por el Senado en el plazo de dos meses desde el momento en el que se le dio traslado del mismo por conducto del Presidente del Congreso. Esta excepción no está contenida expresamente en la Constitución, pero parece razonable, dada la naturaleza de la norma en cuestión y del relativo reforzamiento del papel del Senado en la operación de reforma de la Constitución.
Y en cualquier caso, así ha sido interpretado también por el Reglamento del Senado, el cual, mientras en el artículo 106.1 dispone de manera expresa que «la Cámara dispone de un plazo de dos meses, a partir de la recepción del texto, para aprobarlo expresamente o para, mediante mensaje motivado, oponer su veto o introducir enmiendas al mismo», no hace lo propio cuando se trata de un proyecto de reforma de la Constitución. En este caso el Reglamento habla siempre de fijación de plazos por la Presidencia de la Cámara de acuerdo con la Mesa y oída la Junta de Portavoces, pero no indica nunca que exista esa limitación temporal de dos meses.