Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
TÍTULO V – De las Policías Locales
Artículo cincuenta y uno.
1. Los municipios podrán crear cuerpos de policía propios, de acuerdo con lo previsto en la presente ley, en la Ley de Bases de Régimen Local y en la legislación autonómica.
2. En los municipios donde no exista policía municipal, los cometidos de ésta serán ejercidos por el personal que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de guardas, vigilantes, agentes, alguaciles o análogos.
3. Dichos cuerpos sólo podrán actuar en el ámbito territorial del municipio respectivo, salvo en situaciones de emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes.
No obstante, cuando ejerzan funciones de protección de autoridades de las corporaciones locales, podrán actuar fuera del término municipal respectivo, con autorización del Ministerio del Interior o de la correspondiente autoridad de la comunidad autónoma que cuente con cuerpo de policía autonómica, cuando desarrollen íntegramente esas actuaciones en el ámbito territorial de dicha comunidad autónoma.
NOTA: La Policía Local no es un servicio susceptible de ser mancomunado. En primer lugar, porque la LOFCS al regular las policías locales en su Título V no ha previsto el supuesto de mancomunidad ni puede deducirse de su texto tal posibilidad. En segundo lugar, porque la propia LOFCS contempla el supuesto de no existencia de policía municipal en el artículo 51.2 previendo el ejercicio de sus cometidos por Guardas, Vigilantes, Alguaciles o análogos. De este modo, la ley ha previsto el supuesto y la solución para los municipios cuyo tamaño no permita la constitución de Cuerpos de Policía propios.