Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales.
Artículo 13.
1. Las licencias relativas a las condiciones de una obra, instalación o servicio serán transmisibles, pero el antiguo y nuevo constructor o empresario deberán comunicarlo por escrito a la Corporación, sin lo cual quedarán ambos sujetos a todas las responsabilidades que se derivaren para el titular.
2. Las licencias concernientes a las cualidades de un sujeto o al ejercicio de actividades sobre bienes de dominio público serán o no transmisibles, según se prevea reglamentariamente o, en su defecto, al otorgarlas.
3. No serán transmisibles las licencias cuando el número de las otorgables fuere limitado.
NOTA: En atención a las características de las personas beneficiarias, o dicho de otra manera, en consideración a las condiciones en que se otorgan, podemos distinguir aquellas licencias que se conceden por razón de la persona, por concurrir una serie de circunstancias en aquella que le hacen acreedora a la obtención de la licencia (como por ejemplo, estar en situación de desempleo. u obtener unos ingresos determinados) y aquellas que se autorizan en relación al objeto, como pueden ser las de obras, las urbanística, o las de apertura. En el primer caso la licencia normalmente suele ser intransmisible, ya que se otorga en atención a las cualidades implícitas de la persona; en el segundo, en cambio, si seran transmisibles, dado que se otorgan en razón al objeto.