Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Artículo 8.
Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código, y no comprendidos en los artículos 73 a 77, se castigarán observando las siguientes reglas:
- El precepto especial se aplicará con preferencia al general. (criterio de especialidad)
- El precepto subsidiario se aplicará sólo en defecto del principal, ya se declare expresamente dicha subsidiariedad, ya sea ésta tácitamente deducible. (criterio de subsidariedad)
- El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél. (criterio de absorción)
- En defecto de los criterios anteriores, el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor. (criterio de alternatividad)