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Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 34. Producción y contenido.

1. Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido.

2. El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos.


NOTA: El elemento subjetivo del acto administrativo se refiere al órgano que dicta dicho acto. Así, para que un acto administrativo sea válido debe dictarlo el órgano competente. Además, en el ámbito específico de dicho órgano, debe dictarlo el sujeto titular del mismo. Por otra parte, el órgano que debe dictar el acto se encuentra precisado en las normas atributivas de las competencias administrativas. La competencia debe atribuirse mediante una norma concreta, y solo podrá alterarse su ejercicio mediante los mecanismos ya conocidos (delegación, avocación, sustitución, etc). Respecto al sujeto físico titular del órgano, éste debe estar investido, esto es, debe encontrarse en el válido ejercicio de las tareas que corresponden al órgano administrativo. La investidura requiere un nombramiento legal, la toma de posesión del puesto o cargo, y el desempeño de la competencia en situación de servicio activo. Finalmente, debe notarse que en el ámbito del Derecho Administrativo la voluntad interna del sujeto físico titular del órgano es irrelevante, es decir, lo que opina internamente el titular del órgano administrativo no afecta la validez del acto.