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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 22.

Son circunstancias agravantes:

  • 1.ª Ejecutar el hecho con alevosía.

Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.


NOTA: En el caso del robo en la casa del vecino (delito contra el patrimonio), aunque el culpable se asegura la ejecución del delito al esperar a que el vecino esté de vacaciones (ausencia total de la víctima), la alevosía no es aplicable porque:

  • El bien jurídico afectado es el patrimonio o la propiedad, no la vida o la integridad física de una persona.
  • La mecánica comisiva del robo (esperar la ausencia del dueño) asegura la no presencia del vecino, lo cual sí podría ser considerado un medio para asegurar la ejecución del delito o una forma de evitar la defensa, pero esta circunstancia no encaja en el ámbito de aplicación de la alevosía, la cual está pensada para proteger la integridad física y vida ante ataques sorpresivos o indefendibles.

Por lo tanto, en los delitos puramente patrimoniales como el robo con fuerza en casa deshabitada (que sería la calificación más próxima a la situación descrita), no se aplica la agravante de alevosía. Se aplicarán las agravantes específicas del robo (como la fractura de pared o la escalada) o las genéricas que correspondan (ej. disfraz o aprovechamiento de las circunstancias de tiempo o lugar que faciliten la impunidad), pero no la alevosía.